PREVENCIÓN, ASESORAMIENTO Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Email
padec@padec.org.ar

Actividad Académica

IVESS, el proveedor aparente

La confianza del consumidor como factor de atribución de responsabilidad del proveedor aparente

Por Dante D. Rusconi

Extractos del artículo publicado por el Dr. Dante D. Rusconi en Jurisprudencia Argentina, Ed. Lexis Nexis, 3/10/2007, sobre el fallo de la Cámara Nacional en lo Civil, Dala F, del 18/05/2007 en los autos Iuele de Pinotti, Bárbara L. c/ Soda Profesional S.A. y otro

El caso comentado
El sustrato fáctico del caso que comentamos consiste en el estallido de dos sifones de soda producido en el momento en el que una persona, en su domicilio, intenta sacarlos del canasto que los contenía, sufriendo lesiones físicas de consideración. El damnificado demanda la reparación de los daños sufridos a la empresa fabricante y al Instituto Verificador de Elaboración de Soda de Sifones (IVESS), cuyo símbolo se encontraba colocado en el interior de los envases en una plancha plástica adherida al tubo.

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción respecto de ambos demandados. El fabricante consintió la condena, y el IVESS, apeló la sentencia quejándose de la responsabilidad solidaria que se le adjudicara. La alzada confirmó la sentencia.

Quedó acreditado en el expediente judicial que el IVESS es una asociación civil sin fines de lucro; que no elaboró ni comercializó el producto, y que esas actividades no se encuentran dentro de sus objetivos; y además, que el fabricante codemandado había utilizado de manera irregular el distintivo IVESS,ya que, con anterioridad al hecho dañoso, había sido expulsado de esa asociación por no respetar las normas de calidad exigidas para ser miembro.


La condena respecto del IVESS se sostiene en la aplicación al caso del citado art. 40, ley 24.240, aunque la Cámara, con acierto, en lugar de considerarlo fabricante no vendedor, como había ocurrido en primera instancia, lo responsabiliza por ser quien puso su marca en la cosa o servicio.

Incorporación del proveedor aparente a la cadena de comercialización
Entendemos que la alzada, como punto de partida, efectúa un correcto enfoque del vínculo jurídico que se le presenta en el caso, atendiendo, con un saludable grado de pragmatismo, las verdaderas implicancias de la comercialización de bienes mediante estructuras empresariales complejas.

Se sabe que la Ley de Defensa del Consumidor ha venido a brindar protección a un sujeto necesitado de tutela como consecuencia de la posición oprimida en la que se sitúa al participar en vinculaciones jurídicas motivadas en la adquisición o utilización de bienes ligados a sus necesidades básicas; relaciones muchas veces de aspecto sencillo y a las que se accede fácilmente, pero que, a la postre, resultan intrincadas en su estructura y plagadas de elementos inasibles. A la vez, se desarrollan en un escenario el mercado de consumo- que siempre es diseñado, predispuesto o dominado por el sujeto proveedor.

En la actualidad, el Derecho del Consumidor ha adquirido el perfil de norte orientador de las relaciones de consumo, y, al igual que el principio general que veda causar daño a otro (alterum non laesdere), sus principios son de inexcusable aplicación, proyectándose como reglas generales vigentes para todo el orden jurídico interno.



La condena respecto del IVESS ha decaído al entenderse que formó parte de la llamada cadena de comercialización mediante la cual el producto dañoso llegó finalmente al consumidor damnificado.

Ese escenario complejo, cuyo cemento de contacto es la concurrencia de factores orientados a la facilitación del tráfico comercial, desplaza a las operaciones y vinculaciones individuales que lo integran, adjudicando al todo las consecuencias disvaliosas que de él se derivan.

La marca como generadora de confianza y la confianza como factor de atribución de responsabilidad
El fallo considera, con justeza, que para los consumidores IVESS puede pasar por ser la marca del sifón o de la soda. Toma en cuenta la percepción que tiene el público destinatario del producto respecto de una imagen o símbolo que se le presenta de tal forma que puede confundirse o ser interpretado como una marca.

Esa percepción es particularmente relevante en el caso, siendo que para el común de la gente IVESS es una reconocida marca de sodas y aguas, y no una asociación civil sin fines de lucro destinada a jerarquizar la calidad de productos fabricados y comercializados por terceros que sólo usan sus sellos y símbolos.

Lo que verdaderamente interesa es la intervención que ha tenido en el proceso de elaboración y comercialización del producto que generó el daño. Es evidente que al tratarse de una entidad que impone pautas que sus asociados establecimientos elaboradores de soda deben respetar para obtener la licencia de uso del sello de conformidad con normas IVESS, posee directa injerencia en el proceso económico que concluye cuando el consumidor adquiere o consume la soda.

A la vez, el símbolo colocado en los envases diferencia al producto respecto del que ofrecen los competidores que no cuentan con él, constituyendo una imagen dirigida a captar la atención del público consumidor capaz de incidir en la decisión de consumirlo mediante la generación de confianza.

El sentido que se le debe dar al elemento marca es el que percibe el común de la gente, que lo aleja de las concepciones estrictamente comerciales o publicitarias que le pueden adjudicar los profesionales del marketing o de las ciencias de la comunicación.

El proveedor asume el riesgo por la utilización no autorizada de su marca
Quedó acreditado en las actuaciones que el fabricante del producto había utilizado indebidamente el sello de calidad IVESS, entidad de la que había sido expulsado con anterioridad al hecho dañoso. Incluso el Instituto acreditó que había remitido notificaciones fehacientes al fabricante haciéndole saber que debía retirar toda referencia a la marca de su papelería, folletería, envases y portaenvases.

No obstante ello, siguiendo fielmente el factor objetivo de atribución de responsabilidad del art. 40 ley 24.240, el fallo destaca que el consumidor no tenía por qué conocer las alternativas de la relación entre ambas condenadas, las que no habían sido públicamente divulgadas.

¿Pueden ser responsables el estado o las entidades privadas que certifican la calidad de productos por el uso indebido de sus símbolos o sellos?
No es poco frecuente que en el mercado circulen productos con marcas y distintivos adulterados. Creemos que desde el punto de vista de la responsabilidad civil, la divisoria de aguas podría establecerse del siguiente modo:
-Utilización irregular de marcas o signos de calidad pertenecientes a empresas o instituciones privadas: la solución a aplicar será la del presente caso, y en la medida en que se den las circunstancias fácticas que permitan la activación del dispositivo del art. 40 LDC: existencia de una relación de consumo; producto o actividad riesgosa; generación de confianza en el público y/o aprovechamiento económico.
-Utilización irregular de marcas o signos de calidad pertenecientes a empresas o instituciones públicas: en estos casos las responsabilidades son predominantemente de índole administrativa y/o penal, regulada por las normas específicas.

La doctrina del fallo
Ante la decisiva influencia que en el mercado moderno implica el acceso a la información en su más amplio sentido y la consecuente posición asimétrica que ocupan quienes carecen de ella o son sujetos pasivos de sus múltiples y variadas manifestaciones, nos inclinamos por propiciar la autonomía del factor confianza como justificativo de soluciones de indemnidad para los consumidores y usuarios.

More in this category:
Servicios Bancarios »